Olivar, vol. 15, nº 21, junio 2014. ISSN 1852-4478
Universidad Nacional de La Plata. Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación.
Centro de Estudios de Teoría y Crítica Literaria

 

ARTICULO/ARTICLE

 

Et certe opera Deus facit mediantibus causis secundis: fray Luis de León y la determinación del derecho

Sebastián Contreras Aguirre*

Facultad de Derecho
Universidad de los Andes (Chile)

Cita sugerida: Contreras Aguirre, S. (2014). “Et certe opera Deus facit mediantibus causis secundis”: fray Luis de León y la determinación del derecho. Olivar, 15(21). Recuperado de: http://www.olivar.fahce.unlp.edu.ar/article/view/Olivar2014v15n21a02.

Resumen
Luis de León es una de las figuras más importantes de la llamada Escolástica salmantina. En su obra, que marca el culmen de la escuela agustina del siglo XVI, se reúnen los más diversos oficios (jurista, prosista, teólogo, poeta, etc.) y las más distintas tradiciones de pensamiento (tomismo, nominalismo, humanismo, etc.). Su trabajo como teórico del derecho, que es el que aquí se procura destacar, se ha visto ensombrecido, aparentemente, por su renombre como literato y místico. Esto, sin embargo, no significa que su reflexión iusfilosófica sea de poca entidad. Todo lo contrario, las ideas jurídicas del pensador español representan una de las piezas más importantes de la Escuela teológica de Salamanca.

Palabras clave: Luis de León; Determinación del derecho; Escolástica salmantina.

Abstract
Luis de León is one of the most important figures of so called Scholastic of Salamanca. In his work, that is the culmination of the Augustinian school of the sixteenth century, are present the most different activities (jurist, prose writer, theologian, poet, etc.) and the most different schools of thought (Thomism, Nominalism, Humanism, etc.). The legal philosophy of León, which is what interests us now, has been apparently overshadowed by his reputation as a writer and mystic. But this does not make his work as jurist in not valuable. On the contrary, the legal ideas of Spanish thinker represent one of principal pieces of Theological School of Salamanca.

Keywords: Luis de León; Determination of Law; of Salamanca Scholastics

Luis de León –el gran biblista, teólogo, jurista y escritor agustino del siglo XVI–, es, con seguridad, uno de los pensadores más emblemáticos y renombrados de la llamada Escuela salmantina1. De fuerte formación escolástica, es partidario del espíritu abierto de la escuela de Francisco de Vitoria, aceptando como verdaderas posiciones filosóficas provenientes de las más diversas corrientes de pensamiento: el tomismo, el nominalismo, el humanismo, etc.

Sin ser jurista de profesión, la cercanía de fray Luis con los asuntos jurídicos ha sido realmente sorprendente. No solo ha compuesto uno de los principales comentarios salmantinos al De Legibus de santo Tomás. También participó activamente en numerosos procesos al interior de la Universidad de Salamanca, por ejemplo como procurador de Juan de Guevara, uno de sus maestros.

No es extraño que la obra de León esté marcada por una fuerte preocupación jurídica. Tal como lo he intentado mostrar en otro lugar (Contreras, 2014: 201-222), los teólogos de la Escolástica salmantina habían desarrollado una gran cercanía con los asuntos jurídicos. Así ha quedado de manifiesto, por ejemplo, en los trabajos de Domingo de Soto, profesor de fray Luis, y de Francisco Suárez, discípulo de León en las aulas del Alma Mater. Además, no se puede olvidar que él mismo debió enfrentar uno de los procesos judiciales más duros de la época: casi cinco años en las cárceles de la Inquisición española.

Esto explica la importancia de examinar la obra de León desde el prisma jurídico-normativo. Numerosos pasajes de sus trabajos más recordados, La perfecta casada, De los nombres de Cristo, La exposición del Libro de Job, son una prueba de esta cercanía del agustino con la problemática jurídica. Por eso, me he propuesto revisar un aspecto muy particular del pensamiento leonino: la doctrina de la determinación del derecho natural y divino. Mi intención es presentar algunos elementos de la reflexión frayluisiana sobre la determinación del derecho no desarrollados hasta ahora, poniendo de relieve que este asunto nos coloca ante una de las preocupaciones principales del agustino: reafirmar el papel de la Iglesia y de la autoridad del Estado para establecer como obligatorio aquello que no ha sido estipulado ni por el derecho divino ni por el derecho natural.

1. Las potestades humanas en materia legislativa

Ya el título de este trabajo –que da cuenta de un principio invocado por fray Luis en su explicación del poder que Dios ha dado al hombre para dirigir libremente su vida– intenta ser una síntesis de la teoría frayluisiana sobre la determinación del derecho natural: Dios opera a través de las causas segundas. Muchos aspectos de la vida humana han sido regulados por Dios de una manera muy general (la propia ley natural, impresa por Dios en el alma humana, es indeterminada). De ahí que sea necesaria la intervención del hombre y su poder normativo:

lo que en la ley de la naturaleza se prescribe indeterminadamente, por una cierta motivación general y difusa, se precise gracias a la ley humana; por ejemplo, la ley natural ordena que demos culto y veneremos a Dios con sacrificios, y que con cierto honor y culto nos entreguemos a Él. Pero, en cambio,  no determina la ley natural de qué modo o mediante qué ofrendas hay que hacerlo; luego, a fin de precisarlas y establecerlas pormenorizadamente, fue necesaria la ley humana. (Barrientos y Fernández, 2005: 211).

León postula que las leyes humanas, cuando son justas, deben tenerse como dictadas directamente por Dios (cf. Tratado sobre la gracia y la justificación; Díaz ed., 2008: 279). Aquí se ve con toda claridad que, para León, Dios opera por medio de las causas segundas: impone un marco general de actuación normativa, el derecho natural, pero deja que el hombre defina libremente los aspectos no cubiertos por su regulación (el marco normativo que Dios impone al hombre, la ley natural, es la regla de una creatura libre, de un sujeto que puede seguir o no sus inclinaciones naturales). Eso explica que los principios iusnaturales no sean suficientes para regular eficazmente todos los aspectos de la vida del hombre. Éste vive en la historia. No vive al nivel de la ley eterna. Participa en ella de una forma imperfecta, condicionado por la historia y dañado por el pecado2.

Sin la intervención legislativa de los hombres no se conseguiría la paz, que es el fin de la sociedad política: habría caos, reinaría el desorden3. Esto, incluso en una sociedad de hombres justos. También Job, aunque fray Luis no lo dice así, necesita apoyar su conducta en normas de justicia humana. Lo anterior, con independencia de las calidades morales de los sujetos: la coordinación social y la resolución de problemas como el modo de la oración, pública o privada, o que se haga en ciertos horarios y lugares, no es asunto del derecho natural o divino. Eso es competencia de los hombres, en particular de las autoridades de la Iglesia. Aun los hombres buenos precisan de reglas concretas que regulen su comportamiento más allá del simple «hay que hacer el bien y no hacer el mal». En este sentido, expresa el agustino:

si bien lo que es dar culto a Dios, considerado así, en general, es bueno per se y de ley natural, sin embargo dar culto con este tenor o con otro, no viene determinado de suyo por la naturaleza o la razón, sino que es indiferente antes de ser ordenado en la ley positiva. (Barrientos y Fernández, 2005: 413)

Expone fray Luis que, con prescindencia de las calidades morales de los ciudadanos, las leyes humanas siempre deben ser cumplidas4. Estas obligan en conciencia (i) porque procuran el bien del hombre y (ii) porque envuelven la fuerza vinculante de las leyes de Dios, de modo tal que el bien de la vida humana depende, en algún grado, de su cumplimiento. El siguiente pasaje de La exposición del Libro de Job es ilustrativo a este respecto:

si a todo para su bien le es necesario que conserve el lugar en que le puso Dios y guarde su puesto y responda debidamente a su oficio, y si en saliendo de orden perece, notificado y sabido queda que, en la guarda de las leyes que le son dadas, se contiene la bienandanza del hombre; y si en esta observancia está puesto su bien, estará forzosamente colocado su verdadero saber en el conocimiento que trae a ejecución estas leyes. (Luis de León, 1959: 1113)

Ahora bien, anota fray Luis que existe un doble justo: aquel que ha sido dictado por Dios, por su propia boca, y aquel que ha determinado el hombre a partir de su razón y libertad. Los preceptos que pertenecen al primer grupo “son divinos y no pueden ser dispensados [...] En cambio, son humanos los preceptos del segundo grupo, aunque también son relativamente divinos” (Luis de León, 1891-1895: tomo V, 1897, 258)5. Se confirma, así, la idea de los doctores escolásticos, según la cual:

unas cosas son necesarias por su naturaleza, y esas son las cosas justas naturales, y por ello se prescriben por ley. Otras, en cambio, son necesarias para afianzar la virtud por disposición de la ley, y esas son las cosas justas legales, puesto que, excluida la ley, no serían necesarias, por más que sí útiles y cumplideras. (Barrientos y Fernández, 2005: 221)6

La potestad para determinar el derecho divino y natural, que existe para asegurar el orden y la paz social, opera como la forma substancial de la relación hilemórfica entre el conjunto de individuos que componen el cuerpo social, la materia, y el modo de gobierno adecuado para ese grupo de individuos, la forma: une las partes del todo y las conduce a su bien propio7. Por esta razón, sin una potestad tal, la comunidad andaría a la deriva y nunca alcanzaría su fin natural:

sería algo así como una nave sin piloto que la dirija. El poder político tiene, pues, su fundamento y origen en la necesidad de dirigir la actividad de los ciudadanos al bien común. El poder guía, orienta y coordina. El fin de la autoridad coincide con el fin de la misma sociedad. Sobre la base de la sociabilidad natural del hombre se fundamenta el carácter natural de la sociedad y se pone de relieve que no existe una comunidad que pueda mantener su coherencia interna sin una autoridad. Pero no se trata sólo de una necesidad meramente física, sino fundamentalmente moral. (Barrientos, 2006: 148)

Al igual que toda otra potestad, este poder legislativo procede de Dios. No sucede, en todo caso, que Dios le entrega al hombre esa autoridad por medio de un acto específico de otorgamiento. Ya en el acto de creación de la natura hominis, que es una naturaleza racional, se encuentra implícito el otorgamiento de ese poder normativo: ya en ese momento Dios le atribuye al hombre la potestad para conducir su vida (al darle la inteligencia, haciéndolo imagen y semejanza suya, Dios le confiere al hombre la capacidad para que decida lo que es más adecuado a su naturaleza8. Dios no dirige la vida humana al modo en que dirige a los brutos. Dios dirige al hombre dándole la voluntad y la razón).

Es irrefutable, expresa León, que ese poder normativo procede de Dios. En su Comentario sobre el Génesis el agustino expone que todas las causas segundas tienen su forma y capacidad para actuar como un efecto del poder divino. En concreto, señala que “concuerda mucho con la naturaleza de Dios mismo, del que es propio ni abundar en lo superfluo, ni carecer de lo necesario [...] gobernar a través de las causas segundas todo cuanto pueda ser hecho” (Navarro, 2009: 105). E igualmente:

puesto que Dios utilizó el concurso de las causas segundas para la producción de la mayor parte de las cosas que se contienen en el mundo, por ello no las produjo de repente, sino a su tiempo, pues las causas segundas actúan por el movimiento y el movimiento necesita tiempo. Pero proporcionó a aquellas causas una peculiar y mayor fuerza para actuar. El mismo empleó con ellas un mayor concurso. Por esto se siguió que todas aquellas cosas se terminaran en un brevísimo tiempo, es decir, en el espacio de seis días. Por lo que se entiende también la causa de por qué Dios después de que creó el mundo, siempre concurra con las causas segundas, que siempre producen algo de nuevo. (Navarro, 2009: 107)

2. Ley eterna, ley natural y ley humana

Tal como se ha dicho, la potestad normativa de los hombres depende de la ordenación de la ley eterna. Dios, como legislador universal, imprime determinadas inclinaciones en las cosas y les impone una forma específica. En el caso del hombre, este participa en el gobierno divino no solo a partir de sus inclinaciones naturales. No hay duda de que la creatura racional está determinada por algunos impulsos y tendencias que Dios ha definido como constitutivas de su perfección. Pese a esto, el hombre, siendo providente para sí y para los demás, participa en el gobierno del mundo por medio de la razón, que es la potencia que lo ubica como una causa segunda con poder legislativo.

Por ello, subraya Luis de León:

todo está dirigido y gobernado por el ordenamiento y gobernación de la prudencia divina y, además, que la persona humana, dado que es racional, señora [de sí misma] y libre de pleno derecho, recibió de Dios la facultad y poder de gobernarse a sí misma y tiene los principios de esa facultad ínsitos e innatos por naturaleza propia. (Barrientos y Fernández, 2005: 145).

El hombre participa de la ley eterna gracias al conocimiento, por autoevidencia, de ciertas verdades primeras que conoce de modo necesario. Esas verdades se conocen como principios primeros de la ley natural. Según expone fray Luis, la ley natural se forma por algunas proposiciones prácticas percibidas por sí mismas y por las proposiciones deducidas de esos principios percibidos por sí mismos. Ahora bien, una proposición es evidente, dice León, cuando no es conocida mediante otra proposición sino que es manifestada por sus términos, o mejor, cuando el predicado pertenece inmediatamente a la noción del sujeto (cf. In Sententiarum, 1834: fol. 25v). Luego, expone el agustino que una verdad es evidente o «percibida por sí misma» cuando a la potencia intelectual no le hace falta el conocimiento de otras verdades anteriores para llegar a su conocimiento. Tales principios son captados sin via algún término medio gracias a la luz de la sindéresis, cuya función y quehacer propios es inclinar a la razón a la conformidad con los principios primeros prácticos.

La ley natural solo se pronuncia sobre los actos buenos secundum se y sobre los actos malos secundum se. No dice nada acerca de las conductas indiferentes, que son aquellas que pueden ser buenas o malas según las circunstancias. De igual manera, lo que la ley natural manda como un principio general de racionalidad debe ser concretizado por el hombre de acuerdo con su historia, cultura, tradiciones, etc., de modo que algo que en general puede ser honesto y conforme con la naturaleza, puede no serlo en atención a las condiciones particulares de la vida humana. León ofrece el siguiente ejemplo: si bien es cierto que la fuerza de la naturaleza manda que restituyamos las cosas que retenemos en contra del dueño, tras la comisión de un crimen, lo natural es que el sujeto pierda el dominio de sus bienes y estos pasen al fisco9. Lo que acá se muestra es que, aun cuando, en principio, sea de derecho natural devolver lo ajeno, esto puede ser contrario al orden natural en un caso determinado: por ejemplo, al retener de mala fe un bien que ha prescrito a favor de un tercero.

El problema de las acciones indiferentes ha sido tratado por fray Luis, entre otros lugares, en una confesión prestada por este religioso ante la Inquisición el 8 de marzo de 1582. Según indica:

[y] quanto a las demás obras nuestras, que no son pecados, dixe: que me parecia opinable y ageno de error en la fe dezir que algunas dellas no predefinió Dios que fuesen antes de ver la determinación de nuestra voluntad. Y señale las obras que son indiferentes, ny buenas ny malas. Y puse exemplo, como estar levantado o sentado, hablar o callar. A esto me dixo el maestro Guzman que no avia obras indiferentes en particular. Y yo le respondi que no avellas era opinión y no fe, y que quando no las uviese indiferentes quanto al ny ser buenas ny malas, pero que las avia indiferentes, como el sabia, quanto al no ser meritorias, ny demeritorias, y que de esas hablava; y que me párecia opinable que las tales no predifinio Dios que las hiziesemos antes de ver nuestra voluntad se determina a hazellas. (Barrientos, 2001: 180-181).

Porque la razón natural manda solo en forma general lo necesario para el bien del hombre, la pura ley natural no es suficiente para regular todos los aspectos de la vida moral y política. Se requiere la ley humana, que surge del ingenio humano, y que se diferencia de la natural porque ordena lo que es adecuado al hombre no simpliciter, sino con relación a su situación particular. En este sentido, mientras que la ley natural dispone lo que es decente o nocivo per se, la ley humana pone en el orden de la virtud una conducta que no era buena o mala con anterioridad al dictamen del gobernante.

A raíz de lo expuesto, enseña fray Luis que:

la ley natural prohíbe las cosas que son nocivas naturaliter y preceptúa, en cambio, las que son justas naturalmente; no todas ciertamente, sino solo las que son convenientes y necesarias para el fin natural del hombre. También permite algunas cosas por dos razones: en primer lugar, porque permite lo que es indiferente según su naturaleza; en segundo lugar [...] porque las leyes humanas y los legisladores deben a veces permitir algo malo para evitar mayores perjuicios. (Barrientos y Fernández, 2005: 171)

La ley humana, por tanto, no prohíbe todo aquello que es malo o nocivo para el hombre, sino lo que es malo en orden al bien común. Asimismo, no ordena todo lo que es bueno o conforme con la ley divina y natural, sino solo lo que es adecuado para conseguir la tranquilidad temporal. Por eso, hablando con propiedad, la ley humana no preceptúa ni prohíbe lo que es bueno o malo in se. Regula lo que, de otro modo, no habría sido prohibido o preceptuado.

3. Un caso de determinación: el culto

En su examen del poder normativo de los hombres, fray Luis intenta responder a Lutero. La idea del reformador es que la Iglesia no tiene la potestad para determinar el culto divino y las costumbres. Las decisiones normativas que adopte la Iglesia en este sentido se deben tener como injustas, porque solo estamos justificados para hacer lo que explícitamente dispone la Escritura.

León tiene plena conciencia de que “en la Ley Nueva ninguna o poquísimas ceremonias aparecen” (Díez, 2012: q. 81, a. 7). Sabe, igualmente, que la naturaleza ordena que demos culto a Dios, lo cual es bueno y útil (cf. De Incarnatione, León, fols. 88-103), pero que las distintas ceremonias y manifestaciones de piedad no han sido detalladas por los textos sagrados. Por eso la ley humana es muy conveniente: sin la intervención del derecho humano no sería posible la ordenación del pueblo fiel.

Que la intervención humana en estas materias es necesaria, es algo que propone León apoyado en la condición corporal-espiritual del hombre. Señala que

nuestra inteligencia y voluntad, mientras residen en un cuerpo, no pueden conocer ni amar sino es a través de las cosas externas y sensibles. Por ello, para conocer y amar a Dios es necesario usar de los medios sensibles, que portan cierta significación de futura felicidad y recuerdo de las gestas realizadas por Cristo para bien nuestro. Tal sentido tienen todas las ceremonias. (Díez, 2012: 37)

Teniendo en cuenta que la religión exterior está exigida por el derecho natural, expone fray Luis que, en materia de culto exterior, la manera en que se ha de poner en práctica la oración por el pueblo cristiano es algo que ha determinado el derecho positivo o humano. Lo que ocurre, escribe, es que la razón natural nos dice que a Dios debe tributarse culto y reverencia10. Ahora bien, no hay culto más excelente que el de la oración. Luego, debe hacerse oración por derecho natural. Sin embargo, lo único que enseña la ley natural a este respecto, es que la oración debe ser hecha en forma comunitaria. El modo particular de la oración no está prescrito por la ley natural; “por tanto, es necesario que la Iglesia lo determine con sus normas” (Tratado sobre la religión, Díez, 2012: q. 83, a. 3).

Sentado lo anterior, que la oración sea pública, o que se haga por determinadas personas, es materia de derecho humano, por muy santísimas o convenientísimas que sean esas prácticas. También la obligación de saber y rezar la oración dominical en su forma verbal es de derecho positivo (cf. Díez, 2012: 129). Esto queda claro “en el concilio de Reims, cuando preceptúa a todos que sepan esta oración; y en el bautismo, cuando se impone a los padres su enseñanza” (Díez, 2012: 129). En consecuencia, a pesar de que se trata de una práctica muy conveniente para la educación del espíritu, lo cierto es que, por derecho divino o natural, no estamos obligados ni a saber ni a decir la oración dominical en su forma verbal11. En relación con este asunto, enseña León:

la razón postulaba que, por tantas y tan preclaras obras y constituida la totalidad de las cosas, las mismas criaturas, dando gracias a Dios, celebraran con suma alabanza por tan insigne beneficio de la creación. Por ello, el primer día que siguió inmediatamente después de la creación de las cosas, fue día dedicado naturalmente al descanso, para que despreocupados de otras obras podamos dedicamos mejor al único Dios. (Navarro, 2009: 237).

Prosigue:

[p]ero surge de lo dicho la duda de si es natural el precepto sobre el descanso del sábado, y ya desde el principio del mundo se puso a todos los hombres, o más bien es precepto positivo y a la vez derecho nacido de la ley mosaica y derogado con la misma. Pues parece que es precepto natural porque en esta primera creación de las cosas, se admite que Dios dijo o mandó todo lo que conviene para determinar el fin natural de las cosas; por consiguiente hay que decir lo mismo del sábado. Que desde el principio del mundo el día de sábado se empezara a observar y a dar culto, puede ser cierto porque antes de la ley mosaica los judíos observaban el sábado, como se deduce de Éxodo [...] que es señal clara que lo recibieron de sus mayores, aquellos que vivieron cercanos a la creación y nacimiento de las criaturas. En esta cuestión hay dos cosas ciertas y una dudosa y controvertida. Primero: es cierto que se estableció por derecho natural que haya algún tiempo consagrado a dedicarlo a Dios. Segundo, también es cierto que no es de derecho natural que esté dedicado al culto divino este momento concreto, es decir el día séptimo, sino que esa concreción es de derecho positivo perteneciente a los preceptos ceremoniales, como enseña santo Tomás. (Navarro, 2009: 237)

Por último, enseña León que tanto la regla que dispone la veneración de las imágenes como la que establece el ayuno y la abstinencia de comer carne en ciertos días, son también normas de derecho humano y, por ende, ejemplos de determinación. También la que prescribe el uso del canto y la música en la liturgia. A este respecto, concluye: aunque los reformadores y Lutero se burlen del modo católico de cantar, “usar oraciones con canto y música es tradición antiquísima y confirmada ya en el Antiguo Testamento” (cf. Díez, 2012: 133-175). Por lo que, cuando se trate de normas de derecho humano establecidas sensata y piadosamente, como el canto de la liturgia, estamos obligados en conciencia a su cumplimiento.

4. Reflexiones finales

La reflexión leonina sobre la determinación del derecho no se entiende al margen del problema del poder que tienen los hombres, como causas segundas, para regular los aspectos de la vida moral y política que no han sido regulados por la ley natural. Como se ha señalado, el orden de la ley eterna se refiere solo a la naturaleza e impulsos básicos de los entes. Esta ley guarda silencio respecto de la inmensa mayoría de asuntos que los hombres deben tener en mente a la hora de conducir sus vidas en forma justa y racional. Ahora bien, esa ordenación no es antojadiza. Luis de León afirma que las leyes de Dios “no son antojos; avisos sabios son, al terco pecho. Tus leyes alcohol de nuestros ojos, tu mandado alegría y fiel derecho” (salmo 18, Merino, 1816). El orden establecido por la ley eterna no es una imposición arbitraria a los seres. Dios ordena las cosas al otorgarles una cierta forma substancial. Dios lo dispone todo suavemente:

en el ser que dio a las criaturas y en la manera como las ordenó y en la ley que les puso, nos enseñó que nuestro bien y saber verdadero consiste en reconocer su ley y en cumplirla. Que si creó a todas las demás cosas con orden, y si las compuso entre sí con admirable armonía, no dejó al hombre sin concierto ni quiso que viviese sin ley ni que hiciese disonancia en su música (San José Lera ed., 1992: XVIII, 28).

En atención a lo expuesto, y haciendo hincapié en que la existencia de una potestad normativa entre los hombres es una necesidad natural, en el sentido que sin ella la comunidad humana no podría conseguir su fin natural, quisiera cerrar este trabajo con algunas reflexiones finales:

1) La ley natural, sembrada e innata en la mente de los hombres (cf. Cantar de los Cantares, Becerra Hiraldo, 1992: XLII), es una norma de libertad. Fray Luis parte de la idea de que Dios crea al hombre con una naturaleza libre (no se ponen leyes sino a sujetos libres, dice el agustino). Lo deja en el mundo para dominar, para construir su persona: su vida es el resultado de sus propias elecciones.

La regulación de la ley eterna no elimina la libertad humana, aun cuando todos los seres del universo hayan sido colocados por Dios dentro de un orden fijo e inmutable: cada uno tiene su propio puesto, su misión particular, aunque, ciertamente, en perfecta armonía y concordancia con los demás (cf. García Álvarez, 2013: 82-83). No hay necesidad ni fatalidad en la vida humana. “[L]a sagrada fe enseña que las acciones libres de los hombres no dependen de los astros, ni el cielo, en modo alguno, puede influir en nuestras voluntades” (Navarro, 2009: 175).

2) La potestad legislativa de los hombres existe, fundamentalmente, para asegurar la paz y la tranquilidad social. Según enseña Luis de León (1959: 586), la paz es el bien de todas las cosas; “y así, dondequiera que la ven la aman”. En el terreno político, que es el aquí nos interesa, esa paz se traduce en la felicidad temporal de los ciudadanos. Esto es interesante, porque, como sugiere León, la ley humana no puede hacer buenos a los hombres en sentido absoluto. Su función es hacer buenos ciudadanos.

3) El estudio de la determinación nos muestra que, para fray Luis, hay muchos actos que son justos y honestos por la sola disposición de la ley humana. Surge, así, la diferencia entre las «cosas que son prohibidas porque son malas y mandadas porque son buenas» y las «cosas que son buenas porque están mandadas y malas porque son prohibidas». A éstas pertenecen, en gran número, las acciones ordenadas por el derecho positivo.

4) Finalmente, la potestad para determinar la ley natural deriva de Dios12. Es, además, un efecto de la racionalidad de la creatura humana. Si el hombre no fuera libre e inteligente, no podría siquiera conocer los preceptos divinos. Los seres brutos cumplen necesariamente los mandatos de la ley eterna. Los hombres, en cambio, pueden ir en contra de las normas de la ley de Dios. Pueden aceptar o rechazar las normas de la justicia natural. Pueden elegir o no el camino del bien. E incluso, dice fray Luis, “acabarse y figurarse del todo en la forma, o mala o buena, que más le[s] pluguiere” (Luis de León, 1959: 481).

Notas

* El autor agradece el patrocinio de FONDECYT-Chile, proyecto 3140035. De igual forma, agradece los comentarios y observaciones del prof. Joaquín García-Huidobro.

1 Sobre este asunto, escribe Lazcano: “[f]ray Luis de León, situado en pleno Siglo de Oro español, compendia como ningún otro los rasgos definitorios del hombre de letras de su época. Él representa, en su vida y su obra, los aspectos culturales más sobresalientes del humanismo renacentista español al aunarse creativamente la cultura clásica latina y griega, el conocimiento de la Biblia, la formación teológica, el dominio de la retórica, la preparación filológica, la maestría en las técnicas de exégesis textual y la sensibilidad hacia la literatura romance” (Lazcano, 1997:1419).

2 Para un examen de este problema, cf. Díaz (2014: 111 ss).

3 La potestad para determinar el derecho divino y natural existe para preservar la paz al interior de la comunidad política.

4 He señalado hace un momento que el hombre participa de la ley eterna marcado por la mancha del pecado. Teniendo esta idea como telón de fondo, León postula que, dada la debilidad del hombre y su inclinación al pecado, la existencia de las leyes humanas es algo muy conveniente: puesto que enseñan lo que se debe hacer y mandan con rigor que se haga: cf. De los nombres de Cristo (León, 1959).

5 En este sentido, escribe Luis de León: “la razón natural nos dicta que, sea lo que sea aquello sobre lo que Dios establezca preceptos, hay que obedecerlo siempre”. Díaz (2008: 249).

6 La tesis de fray Luis es que los hombres pueden imponer reglas y conductas que no están mandadas ni por la ley natural ni por la ley divina: mediante las leyes humanas se han establecido muchas cosas que, antes de promulgarse las leyes, eran indiferentes, y que, en consecuencia, no están ni prohibidas ni prescritas por derecho natural o divino alguno. Esto se debe a que existe en ellos la imagen de Dios, la inteligencia, por la cual pueden escoger las alternativas más razonables para solucionar un problema social o judicial.

7 A este respecto, expone fray Luis: “esta potestad la tiene el hombre inmediatamente por Dios [...] y sin ella la comunidad no puede conservarse a sí misma ni alcanzar su propio bien”. Entonces: en cada sociedad hay, pues, “un cierto poder y energía, cuya tarea es ir a buscar y proteger el bien de esa sociedad” (Barrientos y Fernández, 2005: 121 y 93).

8 En especial, el poder que Dios ha dado al hombre le sirve para dominar el resto de la creación, es decir, “para que aventaje y exceda, como muchos de los Padres interpretan. Pues, porque el hombre fue creado a imagen de Dios, esto es, porque fue hecho partícipe de espíritu e inteligencia, por eso aventajó a los restantes animales y por preeminencia y excelencia nació dueño” (Navarro, 2009: 215).

9 El ejemplo ha sido ligeramente alterado. El original puede verse en el comentario leonino a De Fide, a. 8.

10 Por lo tanto, escribe el agustino: la persona humana se ordena a Dios no sólo mediante las obras interiores de las virtudes, sino también a través del culto exterior de la religión, culto externo al que atañen las ceremonias y las oraciones (cf. Díez, 2012: 75-83).

11 Es necesario advertir que, en estricto rigor, Lutero no se opone a toda la música litúrgica, sino solamente al canto gregoriano y polifónico (cf. Lazcano, 2009: 242-247).

12 En este sentido, escribe Luis de León: “la potestad humana, en cuanto es regida e impulsada y está debajo de la potestad de la Ley Eterna, posee fuerza de obligar en conciencia, pues, al modo en que las causas segundas producen efectos propios en las cosas naturales, no absolutamente y por sí mismas, sino en cuanto al empuje y eficacia de la causa primera y superior, así también respecto a lo que traemos en manos hay que decir que esta obligación o poder de obligar nace de una voluntad doble, a saber, de la voluntad del poder humano que establece y prescribe algo en particular como causa segunda; segundo, de la voluntad de la potestad divina y de la Ley Eterna, que determina en general que todo lo que esté prescrito por autoridades humanas se tenga por sancionado y ratificado; y de este modo, cuando estas dos cosas se casan, esto es, la voluntad general de la Ley Eterna y la voluntad particular del príncipe que ordena algo concretamente, de una y otra, al igual que la concurrencia de la causa primera con la segunda, se produce en la ley esa fuerza y potestad de obligación en el fuero de la conciencia” (Barrientos y Fernández, 2005: 247).

Bibliografía

Barrientos, José (ed.), 2001. Epistolario, Madrid: Agustiniana.

Barrientos, José y Emiliano Fernández (eds.), 2005. Luis de León, De Legibus. Tratado sobre la ley, edición bilingüe latín-español, Madrid: San Lorenzo de El Escorial.

Barrientos, José y Emiliano Fernández, 2006. “El tratado De Legibus de fray Luis de León”, en: Atti del convegno Genesi, sviluppi e prospettive dei diritti umani in Europa e nel Mediterraneo (26-28 ottobre 2004. Palazzo S. Giorgio, Napoli), Simona Langella (ed.), Genova: Guida.

Becerra Hiraldo, José María (ed.), 1992. Luis de León, Cantar de los Cantares, edición bilingüe latín-español, Madrid: Escurialenses.

Contreras, Sebastián, 2014. “Luis de León (1527-1591) y su teoría de la justicia. Aspectos principales de su doctrina”, Trans/Form/Ação, 37.

Díaz, José Manuel, 2014. Leyendo a fray Luis de León, Delaware: Juan de la Cuesta.

Díez, José Rodríguez, 2008. Luis de León, De Gratia et Iustificatione. Tratado sobre la Gracia y la Justificación, edición bilingüe latín-español, Madrid: San Lorenzo de El Escorial.

Díez, José Rodríguez (ed.), 2012. Luis de León, Tractatus de Religione. Tratado sobre la Religión, Madrid, San Lorenzo del Escorial. Edición bilingüe latín-español.

García Álvarez, Jaime. 2013. La paz, un camino hacia Dios. Fray Luis de León maestro de vida espiritual, Madrid: Agustiniana.

Lazcano, Rafael, 1997. “Lenguaje metafórico de fray Luis de León, en: Fray Luis de León, Rafael Lazcano (ed.), Madrid: Agustiniana.

Lazcano, Rafael, 2009. Biografía de Martín Lutero (1483-1546), Madrid: Agustiniana.

Luis de León, 1891-1895. Opera latina, Salamanca.

Luis de León, 1834. In Sententiarum, ms. Coímbra.

Luis de León, De Incarnatione, ms. de Valladolid.

Luis de León, 1959. Obras completas castellanas de fray Luis de León, Madrid: Biblioteca de Autores Cristianos.

Merino, Antolín (ed.), 1816. Luis de León, Traducciones sagradas, en Obras del M. Fr. Luis de León de la orden de San Agustín, reconocidas y cotejadas con varios manuscritos, Madrid: Impresor Ibarra.

Navarro, Hipólito (ed.), 2009. Luis de León, Comentario sobre el génesis. Expositio in Genesim, Madrid: San Lorenzo de El Escorial.

San José Lera, Javier (ed.), 1992. Luis de León, Exposición del Libro de Job, Salamanca: Eusal.

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